Proyecto 25586: Ley contra la violencia sexual digital (adición a Ley 8589)
El proyecto propone adicionar un capítulo nuevo a la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (Ley 8589) para tipificar y sancionar la violencia sexual digital, incluyendo la difusión y creación no consentida de contenido íntimo, la extorsión con ese material y la producción de deepfakes sexuales. El expediente es el número 25586, presentado por la diputada Claudia Vanessa Dobles Camargo; el trámite de inicio figura el 2026-05-01 y la publicación en Gaceta aparece con fecha 2026-06-10. El proyecto está pendiente de aprobación por la Asamblea Legislativa.
La propuesta cambia la Ley 8589 al incorporar un capítulo titulado “Violencia sexual digital” con artículos que describen conductas y sanciones. El articulado incluye un artículo (Artículo 44) que sanciona a quien “genere, exponga, publique, difunda, distribuya, comercialice y/o intercambie fotografías, imágenes, videos o audios de carácter íntimo y/o sexual, sin el consentimiento de la mujer que figura o aparece en dicho material” y establece una “pena de prisión de cuatro a ocho años” para esa conducta. En otro artículo (Artículo 45) el proyecto tipifica la amenaza, el chantaje o la manipulación para obligar a una mujer a hacer, dejar de hacer o tolerar algo, sancionable con “pena de prisión de dos a cuatro años”.
Define que “el consentimiento en materia de contenido íntimo debe entenderse como específico, limitado y revocable” y señala que el hecho de que una imagen o video se haya creado o compartido inicialmente con consentimiento no autoriza su difusión posterior. Esa definición es la base para distinguir cuándo la difusión u otras conductas constituyen delito según el articulado propuesto.
Las sanciones privativas de libertad se “incrementarán en un tercio cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona menor de edad, persona con discapacidad, tenga ánimo de lucro o concurra alguna de las circunstancias agravantes generales del delito establecidas en esta ley.” El articulado dispone además que las nuevas normas “rigen a partir de su publicación.”
Menciona expresamente la “divulgación no consentida de contenido íntimo”, la grabación y distribución de imágenes de abuso sexual, la extorsión mediante la amenaza de difusión de contenido íntimo (sextorsión) y la creación y difusión de “deepfake sexual” como manifestaciones incluidas en la definición de violencia sexual digital. En el título y en la exposición el proyecto se presenta en el marco de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de modo que los tipos y sanciones se formulan en relación con esa ley.
Por un lado el encabezado oficial del proyecto menciona la “ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XI” en la Ley 8589, mientras el articulado interno reproduce que el nuevo capítulo “se denominará 'CAPÍTULO VI Violencia digital'”, de modo que no puede saberse a partir de este documento cuál será la numeración definitiva del capítulo. Por otro lado, el título oficial del expediente refiere la “LEY 8589 DEL 30 DE MAYO DEL 2000” y el articulado interno menciona “ley 8589 del 30 de mayo de 2007”, lo que genera una discrepancia sobre la referencia cronológica de la norma base y requiere corrección formal para evitar dudas jurídicas.
En cuanto al trámite, el expediente fue presentado y registrado en la Asamblea Legislativa el 2026-05-01 y avanzó en los registros parlamentarios; figura asignado a la Comisión Mujeres (Área I) con ingreso en el orden del día y debate el 2026-09-23 según el historial de trámites. Al estar en trámite, las disposiciones descritas son propuestas y no forman parte del ordenamiento jurídico hasta que la Asamblea las apruebe y se publiquen conforme a derecho.
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