DECRETO EJECUTIVO N° 45877-MP LA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 6), 18)
Segundo: Que el artículo 29 de la Ley N° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, del veintidós de noviembre de dos mil cinco, establece que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza o del hombre, el Poder Ejecutivo podrá declarar Emergencia Nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre. Aunado a ello, el ordinal 31 de la Ley citada, consigna que la declaratoria permite un tratamiento excepcional del estado de necesidad y urgencia debido a su naturaleza, por lo que se concede al Gobierno la posibilidad de obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para atender a las personas, los bienes y los servicios en peligro, con el deber ulterior de rendir cuentas sobre las acciones adoptadas. Cuarto: Que mediante Decreto Ejecutivo N° 42875-MP, denominado “Reforma al artículo 1 del.
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