Ley N.° 10975 (Ley de Protección Marítima): qué dispone, a quién afecta y cuáles son sus condiciones
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley N.° 10975, denominada “Ley de Protección Marítima”, publicada en la Gaceta N.° 181 el 25/09/2026 y con vigencia desde el 25/09/2026. La ley organiza obligaciones, procedimientos, controles y sanciones para la protección marítima en Costa Rica, tomando como referencia el Código PBIP (Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias) y normas relacionadas con el capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, según se establece en varios artículos de la norma. En la evidencia, el ARTÍCULO 1 contiene una frase incompleta: “Esta ley tiene por objeto implementar las medidas de protección marítima contempladas en el del 26 de febrero de 2009, y el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.” Esa frase aparece truncada en la copia disponible; no se puede comprobar textualmente la referencia completa en el ARTÍCULO 1, aunque otros artículos de la ley sí mencionan el capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y el Código PBIP.
La ley se aplica, según el ARTÍCULO 2 y siguientes, al menos a: 1) operadores portuarios públicos o privados y a cualquier instalación portuaria en territorio nacional que preste servicio a buques dedicados a viajes internacionales; 2) ciertos buques dedicados a viajes internacionales, específicamente buques de pasaje (incluidas naves de pasaje de gran velocidad) y buques de carga (incluidas naves de gran velocidad) de arqueo bruto igual o superior a 500 unidades de arqueo bruto; y 3) unidades móviles de perforación mar adentro. El ARTÍCULO 3 aclara que la ley también se aplicará a instalaciones que, aunque atiendan fundamentalmente buques no internacionales, ocasionalmente prestan servicio a los buques mencionados.
La autoridad designada es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a través de la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática de la División Marítimo Portuaria (ARTÍCULO 6). El MOPT, mediante esa dirección, tiene funciones explícitas como inspeccionar, verificar, auditar y certificar instalaciones y buques costarricenses; revisar y aprobar evaluaciones y planes de protección; autorizar cambios de nivel de protección; aplicar sanciones; convocar y presidir el Comité Nacional de Protección Marítima, entre otras (ARTÍCULO 7). La ley crea un Comité Nacional de Protección Marítima (ARTÍCULO 9) integrado por jerarcas o sus designados de instituciones como MOPT, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Seguridad Pública, Japdeva, Incop, Aduanas, Migración, la Dirección de Navegación y representantes de operadores portuarios (ARTÍCULO 10). También exige comités locales de protección en cada instalación portuaria con integración y funciones específicas (ARTÍCULOS 17–23). Las sesiones del Comité Nacional serán ordinariamente al menos cada tres meses; los miembros no reciben dietas y los gastos por participación deberán cubrirse por las instituciones que los integran (ARTÍCULO 10 y 13).
La ley obliga a las instalaciones portuarias a presentar una Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria redactada en español para estudio y eventual aprobación por la autoridad designada (ARTÍCULOS 24–25). Esa evaluación debe revisarse y actualizarse periódicamente: cuando haya cambios, incidentes o, en ausencia de cambios importantes, al menos cada cinco años (ARTÍCULO 28). Sobre esa base, cada instalación debe elaborar un Plan de Protección de la Instalación Portuaria que identifique, entre otros elementos, las zonas restringidas (extensión, periodos de validez y medidas de control), los tres niveles de protección del Código PBIP, ejercicios y prácticas (frecuencia mínima), auditorías internas y procedimientos de revisión (ARTÍCULOS 29–39). Para los buques de bandera costarricense, la compañía debe presentar una Evaluación de Protección del Buque y un Plan de Protección del Buque redactados en español; además en la embarcación debe existir un ejemplar en el/los idioma(s) de trabajo del buque (ARTÍCULOS 52–57, 53, 57). Tanto evaluaciones como planes pueden ser elaborados por una Organización de Protección Reconocida autorizada por la autoridad, si esta lo autoriza (ARTÍCULOS 26, 29, 54, 79).
La autoridad designada dispone de plazos concretos para revisar: por ejemplo, tiene treinta días hábiles para revisar y comunicar el resultado de la aprobación del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (ARTÍCULO 34); si requiere ampliaciones o mejoras, el operador dispone de un mes calendario para atenderlas. Si la Evaluación de Protección no es aprobada, el solicitante tiene treinta días naturales para presentar una nueva versión (ARTÍCULO 25). Una vez aprobado, el plan debe ser entregado al oficial de protección correspondiente para su implantación en el plazo que indique el documento de aprobación (ARTÍCULOS 35, 63). Los planes deben incluir procedimientos de auditorías internas (ARTÍCULOS 36, 64) y precisan condiciones para revisión anual u otras circunstancias (ARTÍCULOS 37, 65).
La autoridad designada realizará auditorías externas (anunciadas o no) para verificar cumplimiento con el Código PBIP y con los planes aprobados; estas auditorías son obligatorias para la obtención, recertificación o refrendo anual de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP) y del certificado internacional de protección del buque (ARTÍCULOS 40–44, 68–75). Las auditorías pueden efectuarse en dos etapas (día y noche) y el equipo auditor definirá alcances que normalmente deberán comunicarse con al menos tres días de anticipación salvo excepciones (ARTÍCULOS 41, 43, 71). Los hallazgos se clasifican como conformidades o no conformidades y las no conformidades pueden subclasificarse en leves, graves y muy graves (ARTÍCULOS 47–48, 76). El criterio de aprobación establecido en la ley permite cero no conformidades catalogadas como muy graves o graves y hasta diez no conformidades catalogadas como leves para resolver favorablemente la auditoría externa (ARTÍCULOS 49, 77). Tras una auditoría desfavorable, el operador debe presentar un plan de medidas correctivas con plazos y detalles (plazo habitual: treinta días hábiles, prorrogables una sola vez por igual plazo) (ARTÍCULOS 50, 78).
Si la auditoría externa es favorable y la autoridad aprueba, se expedirá la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP). Dicha declaración tendrá una vigencia máxima de cinco años; la vigencia podrá reducirse a un año si el proceso de auditoría y las medidas correctivas así lo requieren. La vigencia quinquenal está condicionada a la aprobación de auditorías externas anuales de refrendo (ARTÍCULO 51). Para los buques, el certificado internacional de protección del buque tendrá validez hasta cinco años, sujeto a aprobación anual de auditorías externas (ARTÍCULO 80).
A petición de la instalación portuaria, del buque o ambos, se podrá emitir una Declaración de Protección Marítima (DPM) que debe quedar firmada y fechada, indicando periodo de vigencia, medidas tomadas y nivel(es) de protección aplicable(es) (ARTÍCULO 82). La ley enumera casos en los que la DPM es obligatoria (por ejemplo, cuando los niveles de protección de buque e instalación difieren, cuando hay transporte de mercancías peligrosas o embarque de pasajeros en nivel 2, cuando la instalación opera en nivel 3, cuando uno de los últimos diez puertos de recalada del buque fue de un país no conforme con el Código PBIP, entre otros) (ARTÍCULO 83). También regula DPM para buques “no Solas” a solicitud o cuando la autoridad lo determine (ARTÍCULO 84).
Toda la información relativa a la protección marítima, incluidas evaluaciones, planes y documentación del Comité Nacional o de comités locales, será de acceso restringido (ARTÍCULOS 14, 22, 85). Los miembros de esos comités deben suscribir acuerdos de confidencialidad y adoptar medidas para prevenir divulgaciones no autorizadas. El acceso por personas ajenas debe ser autorizado por los representantes correspondientes y notificado a la autoridad designada; la autoridad podrá asimismo brindar acceso a terceros en amparo de una ley u orden judicial (ARTÍCULOS 15, 85).
La ley define varios tipos de oficiales (oficial de protección de la instalación portuaria, oficial de protección del buque, oficial de la compañía para la protección marítima y oficial de protección de la autoridad designada) y les asigna responsabilidades sobre elaboración, implantación, revisión y coordinación de evaluaciones y planes (ARTÍCULOS 86–88). La autoridad habilitará a los oficiales cuando se cumplan requisitos normativos. La inhabilitación procede por no cumplir requisitos formativos, no mantener condiciones exigidas o no renovar la habilitación (ARTÍCULO 89). La autoridad designada deberá disponer de al menos dos oficiales propios por instalación portuaria (ARTÍCULO 88).
La ley clasifica faltas como leves, graves y muy graves y detalla numerosos ejemplos aplicables a instalaciones portuarias y buques, desde fallos técnicos y administrativos hasta operar sin planes aprobados o sin declaraciones/certificados vigentes (ARTÍCULOS 93–100). Antes de imponer sanciones, la autoridad designada apercibirá por escrito: en faltas leves o graves se apercibirán dos veces con plazos de diez días hábiles entre apercibimientos; en faltas muy graves se emitirá un único apercibimiento con plazo único de diez días hábiles (ARTÍCULO 102). Tras el apercibimiento, el afectado debe presentar un plan correctivo: para faltas leves el plan debe cumplir antes de la siguiente auditoría anual; para faltas graves el plan debe ejecutarse en treinta días hábiles (prorrogables una vez); para faltas muy graves se exige un acuerdo de compromiso con plazo máximo de treinta días hábiles (ARTÍCULO 103). Si no se atienden los apercibimientos o los planes correctivos, la autoridad puede suspender o cancelar la DCIP o el certificado internacional del buque, comunicar la condición a autoridades nacionales e internacionales competentes, ordenar cierre de operaciones del puerto o suspensión de certificados de navegabilidad, según corresponda (ARTÍCULOS 106–109). Para buques extranjeros la ley prevé detenciones temporales en puerto en supuestos concretos (ARTÍCULOS 110–111) y establece que, durante la retención, no se pueden ejecutar operaciones de carga/descarga ni embarque/desembarque y que los costos operativos de la estancia corren por cuenta de la compañía o del buque (ARTÍCULO 111).
Se crea el Fondo Especial de Seguridad y Protección Marítima, administrado por el MOPT y destinado exclusivamente a la ejecución de las competencias de la Dirección de Navegación y Seguridad Acuática (ARTÍCULO 113). Sus recursos pasarán por el presupuesto nacional y serán girados por el Ministerio de Hacienda al MOPT para el programa presupuestario asignado; no pueden utilizarse para otros fines del Estado. Las fuentes incluyen: 1) una tarifa por servicios de navegación y seguridad acuática cobrada por unidad de arqueo bruto de cada buque que ingrese a puerto nacional (la tasa será definida por la unidad competente mediante decreto ejecutivo) y 2) donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras (ARTÍCULO 114). El ministro del MOPT representará legalmente al Fondo y debe velar por la destinación exclusiva de los recursos (ARTÍCULO 113).
El Poder Ejecutivo tiene seis meses desde la publicación de la ley para reglamentarla (TRANSITORIO ÚNICO). La ley rige a partir de su publicación el 25/09/2026, según la ficha de la norma en la evidencia.
El ARTÍCULO 1 en la copia disponible tiene una referencia truncada; por ello no puede afirmarse textualmente qué frase completa figura en ese artículo más allá de lo que aparece en la evidencia. En lo demás, los plazos, obligaciones, clasificaciones de faltas, criterios de auditoría, composición de comités, creación y destino del Fondo, y las facultades sancionatorias se describen conforme a los artículos citados en la evidencia. Esta explicación no añade requisitos ni efectos que no estén expresamente consignados en la copia de la ley que se ha provisto.
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