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La GacetaContrataciones publicas26 de octubre de 2026Explicación ciudadana

Proyecto de ley que tipifica la comercialización ilícita de medicamentos y la facilitación dolosa del dopaje: qué decide y cómo funciona

El documento añade nuevas reglas a la Ley General de Salud y al Código Penal para castigar penalmente dos conductas: (1) la comercialización ilícita de medicamentos y materias primas para su elaboración, y (2) la facilitación dolosa del dopaje en el deporte. También crea deberes de información y documentación para las personas deportistas y los profesionales de la salud, y dispone que la Autoridad Nacional Antidopaje publique y actualice una lista oficial de sustancias y métodos prohibidos.

A cualquier persona que, con dolo (intención), intervenga en importar, fabricar, almacenar, transportar, distribuir, vender o suministrar medicamentos o materias primas fuera de los requisitos sanitarios, siempre que esa conducta sea apta para poner en peligro la vida o la salud. También afecta a quienes prescriban, administren, suministren o faciliten sustancias o métodos prohibidos a personas deportistas con finalidades de mejorar el rendimiento, alterar resultados u ocultar otro dopaje, cuando no haya justificación terapéutica y la conducta sea apta para poner en peligro la vida o la salud. A su vez, afecta a personas deportistas, profesionales de la salud y al personal técnico que atiende a deportistas en cuanto a obligaciones de información y registro clínico.

Se incorporan tres artículos a la Ley General de Salud (55 bis, 55 ter, 55 quater) y tres al Código Penal (273 bis, 273 ter, 273 quater):

la persona deportista que participe o se prepare para competir debe informar esa condición y, si la conoce, el régimen de competición y las restricciones antidopaje al profesional de salud que le vaya a prescribir, administrar o dispensar medicamentos o métodos de tratamiento. Si es menor de edad, interviene su representante según corresponda. El profesional, cuando conozca la condición deportiva, debe: a) comprobar si la sustancia o método figura en la lista oficial; b) informar y buscar una alternativa clínica no prohibida si existe la prohibición; c) si el tratamiento es clínicamente necesario, informar sobre implicaciones antidopaje y la eventual necesidad de una autorización de uso terapéutico; y d) dejar constancia según el artículo 55 ter. La atención urgente no puede condicionarse a trámites deportivos previos. La falta de declaración de la persona deportista no autoriza a negar atención.

el profesional debe dejar en el expediente clínico la justificación clínica cuando prescriba, recomiende o suministre una sustancia o método prohibido: sustancia/método, dosis, vía, duración, fecha e identificación del profesional. La persona deportista debe gestionar la autorización de uso terapéutico ante la organización antidopaje competente; la autoridad antidopaje orientará sobre trámites y formularios. La información es sensible y su custodia y comunicación se rigen por la Ley de Protección de Datos y el secreto profesional. La documentación clínica no garantiza que se otorgue la autorización antidopaje; esa decisión corresponde a la organización antidopaje. El incumplimiento de estos deberes solo podrá sancionarse administrativamente o disciplinariamente si encaja en una infracción prevista y con el procedimiento correspondiente.

la Autoridad Nacional Antidopaje debe adoptar y actualizar por decreto ejecutivo la lista oficial de sustancias y métodos prohibidos (basada en el Código Mundial Antidopaje y convenciones aplicables) y publicarla íntegramente en La Gaceta. Las actualizaciones que incorporen o amplíen prohibiciones entran en vigor 30 días naturales después de su publicación. La Autoridad mantendrá acceso electrónico gratuito a la versión vigente y anteriores. La publicación electrónica internacional o la difusión de la lista internacional por sí sola no produce efectos penales; la publicación en La Gaceta es la que importa para la vigencia interna.

pena de prisión de 2 a 6 años a quien, con finalidad de comercialización y con conocimiento de las circunstancias previstas, realice cualquiera de las conductas indicadas (importar, exportar, fabricar, almacenar, transportar, distribuir, vender o suministrar) cuando falte el registro o habilitación sanitaria exigida, se infrinjan condiciones esenciales de habilitación (prescripción, dispensación, conservación o trazabilidad) o exista falsificación, adulteración o contaminación, y cuando por composición, dosis, condiciones de elaboración, conservación, transporte o suministro la conducta sea apta para poner en peligro la vida o la salud. Se excluyen operaciones con excepciones o autorizaciones sanitarias legales. La pena aumenta a 4–8 años si concurre alguna agravante: suministro a menor conocido por el autor; aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima; abuso de relación de autoridad/ confianza (por ejemplo, profesional de salud, entrenador o personal de apoyo); u obrar como parte de organización delictiva.

pena de prisión de 2 a 5 años a quien, sin justificación terapéutica y con la finalidad de aumentar artificialmente la capacidad física de una persona deportista, modificar un resultado u ocultar otro dopaje, prescriba, administre, suministre o facilite una sustancia prohibida o un método prohibido cuando, por la sustancia/método, dosis, reiteración, vía o condiciones, la conducta sea apta para poner en peligro la vida o salud de la persona deportista. La persona destinataria debe participar o prepararse para competiciones organizadas sujetas a reglas deportivas. La pena aumenta a 3–7 años si concurre agravante: destinatario menor de 18 años (conocido por el autor); aprovechamiento de la vulnerabilidad; engaño o intimidación; abuso de relación de autoridad/ confianza; u obrar como parte de organización delictiva. No constituye delito la prescripción o tratamiento clínico justificado por profesional habilitado conforme a la lex artis. La falta de autorización de uso terapéutico o una omisión documental por sí solas no configuran el delito.

la mera adquisición, tenencia o uso personal por parte de quien recibe una sustancia no constituye por sí sola los delitos; no se necesita una sanción deportiva previa para investigar o juzgar penalmente; los resultados analíticos deportivos y decisiones deportivas pueden incorporarse como prueba en el proceso penal pero no sustituyen la prueba de los elementos del delito; si existen otros delitos (lesiones, homicidio) se aplican las reglas ordinarias; no se aplicarán retroactivamente prohibiciones penales desfavorables y se respetará la norma penal más favorable.

las conductas penales requieren dolo y deben ser aptas para poner en peligro la vida o la salud —no basta la simple falta de un permiso o la omisión documental—; las excepciones y autorizaciones sanitarias previstas en la ley conservan su tratamiento; la aplicación del delito de facilitación del dopaje depende de que la lista oficial esté en vigor para el momento del hecho; la investigación penal respeta garantías procesales (presunción de inocencia, secreto profesional, reglas probatorias).

se agravan penas si la víctima es menor y conocida por el autor, si hay aprovechamiento de vulnerabilidad, abuso de autoridad o relación de confianza, engaño, intimidación o actuación en el marco de una organización delictiva. Quedan excluidos del delito los actos clínicamente justificados por profesionales habilitados y realizados conforme a la lex artis.

la ley rige desde su publicación. Dentro de seis meses después de la publicación, las autoridades deben emitir la reglamentación necesaria y publicar íntegramente la lista oficial inicial; esa lista inicial surtirá efectos 30 días naturales después de su publicación íntegra. El artículo sobre facilitación dolosa del dopaje (273 ter) solo será aplicable cuando la lista inicial haya adquirido eficacia. También dentro de seis meses la autoridad nacional antidopaje debe habilitar los accesos electrónicos de consulta y los mecanismos de orientación, que serán gratuitos con cargo a recursos institucionales disponibles.

la persona deportista debe informar su condición al profesional de salud; el profesional debe verificar la lista oficial, valorar alternativas, documentar la decisión clínica en el expediente y, si corresponde, orientar sobre la gestión de la autorización de uso terapéutico ante la organización antidopaje competente. El profesional puede facilitar, con consentimiento informado, la documentación necesaria para que la persona deportista solicite la autorización. La atención urgente no puede condicionarse a la autorización antidopaje. El incumplimiento documental se sancionará solo en sede administrativa o disciplinaria si encaja en una infracción prevista.

la existencia de una infracción deportiva no basta para probar el delito penal. Del mismo modo, la persecución penal no requiere una sanción deportiva previa. Las decisiones y resultados deportivos pueden integrarse como prueba en el proceso penal, pero no reemplazan la exigencia de probar los elementos del delito (dolo, finalidad, aptitud para poner en peligro la salud).

esta explicación se basa exclusivamente en el texto del proyecto publicado en La Gaceta (oficio y PDF oficiales citados dentro del documento). No se agregan hechos externos ni interpretaciones jurídicas más allá de lo que el texto contiene. Cuando el proyecto señala términos o procedimientos (por ejemplo, lex artis, organización antidopaje competente, lista oficial) su alcance operativo dependerá de la reglamentación y de la definición precisa que la autoridad competente publique dentro del plazo señalado.

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Este artículo explica una publicacion del Diario Oficial La Gaceta. La referencia juridica y documental primaria sigue siendo la Imprenta Nacional.

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