Reforma del alcance y reglas sobre la declaración de Secreto de Estado (modifica artículos 2 y 3 del Decreto 45870)
El Poder Ejecutivo reformó los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo N.° 45870 (Declaratoria de Secreto de Estado) para precisar qué información puede considerarse Secreto de Estado y quién debe guardar confidencialidad. La reforma aclara el contenido concreto de la reserva, los criterios para aplicarla y las obligaciones de las personas que participan en los organismos señalados. Fuente: La Gaceta, Decreto N.° 45962‑MSP, publicado tras firmarse el 9 de octubre de 2026.
El decreto ahora enumera, de manera amplia, los tipos de informes, documentos, archivos y acciones que pueden quedar bajo Secreto de Estado cuando se trate de asuntos vinculados con el Consejo Nacional de Seguridad Pública, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS), y el Grupo “Fuerza Élite”, así como las acciones u operaciones de Seguridad y Defensa Nacionales coordinadas por la Presidencia con el ministro correspondiente. Esa lista incluye, entre otros, formas de operación del crimen organizado, dinámicas policiales de despliegue, capacidades operativas, planes de respuesta, estructuras de mando, protocolos de intervención, recursos tecnológicos, mecanismos de inteligencia, bitácoras de acuerdos, presentaciones estratégicas, planes de protección a funcionarios, partidas y rubros presupuestarios, así como todo el expediente y las fases de contratación pública relacionadas con esos fines. También se declara reservado el contenido de sesiones, reuniones, grabaciones, actas y acuerdos producidos en esos organismos, siempre que se cumpla el criterio que explico abajo.
Afecta a las personas que participan en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, la DIS y “Fuerza Élite”, y a la persona con la que la Presidencia coordine directamente planes de seguridad. Establece un deber de “absoluta confidencialidad y privacidad” sobre los asuntos que esas personas conozcan por su participación, siempre que se cumpla la condición de riesgo descrita en el decreto. El deber alcanza a jerarcas, miembros de las fuerzas policiales, personal de apoyo, asesores y cualquier funcionaria o funcionario público participante, sin importar su régimen de contratación o institución de origen. También alcanza a consultores, asesores, contratistas y otros sujetos privados que prestan servicios, remunerados o no; a estos últimos se les exigirá firmar una cláusula por la que se someten al Secreto de Estado, y la institución pública involucrada deberá procurar que la suscriban.
La clasificación de información como Secreto de Estado no queda automática por su sola relación con los organismos citados. Cada caso debe pasar por un examen y fundamentarse en un criterio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. La justificación exigida es que exista “el riesgo cierto, inminente y directo para la vida de las personas o para la consecución de la labor de las autoridades policiales del país en el combate de la criminalidad”. Solo cuando se determine eso, la información puede ser clasificada como Secreto de Estado. El decreto establece que esa justificación deberá comunicarse a la persona o parte que haya solicitado la información cuyo acceso se restringe (es decir, la Administración debe informar a quien pidió datos por qué se niega el acceso, con la fundamentación señalada).
El decreto excluye expresamente de la declaratoria de Secreto de Estado los procedimientos ordinarios de contratación administrativa, la ejecución general de los presupuestos públicos, los rubros de gastos generales y la fiscalización financiera. Esos asuntos seguirán rigiéndose por los principios constitucionales de publicidad, transparencia y rendición de cuentas.
La clasificación como Secreto de Estado se mantiene mientras subsistan el riesgo y la necesidad de restringir el acceso. La declaratoria está sujeta a mecanismos de revisión para su desclasificación “conforme al bloque de legalidad”. El texto dice que “Toda clasificación de información como Secreto de Estado se mantendrá vigente mientras el riesgo y la necesidad de su restricción de acceso subsistan”, indicando que la vigencia depende de la persistencia del riesgo y que existe la posibilidad de revisión, sin detallar los plazos o procedimientos concretos de revisión en el propio artículo.
El deber de confidencialidad no impide que la información se entregue a los órganos de control y fiscalización. El decreto establece que la obligación de confidencialidad se entenderá “sin perjuicio del deber de colaboración, suministro de información y rendición de cuentas ante los órganos de control constitucional y de fiscalización superior, la Asamblea Legislativa, los tribunales de justicia y el Ministerio Público, cuando estos lo requieran formalmente, de conformidad con sus competencias y a través de los canales legalmente establecidos”. En esos casos, la confidencialidad no podrá invocarse para negar o impedir el cumplimiento de dichos requerimientos.
El artículo final del decreto indica que la reforma “Rige a partir de su publicación”. El texto también señala que la clasificación se mantendrá mientras exista el riesgo determinado, y que habrá mecanismos de revisión para desclasificar según la legalidad.
El documento publicado contiene la redacción reformada de los artículos 2 y 3 y establece los criterios generales y las obligaciones descritas. No se detallan en ese texto los procedimientos administrativos concretos, plazos, formatos o autoridades responsables exactas para efectuar la evaluación de riesgo, ni se especifican los mecanismos concretos de revisión y desclasificación (solo se indica que existirán y que deben ajustarse al bloque de legalidad). Por tanto, no puede afirmarse con la evidencia disponible cómo y en cuánto tiempo se hará una revisión, ni quién firma cada determinación más allá de la exigencia genérica de fundamentación y comunicación al solicitante.
En la práctica, el decreto dice que el Gobierno puede declarar como Secreto de Estado información relacionada con seguridad y defensa cuando la difusión de esa información ponga en riesgo la vida de personas o impida la labor policial, pero solo después de un examen que demuestre esa necesidad y proporcionalidad. La confidencialidad obligará a funcionarios, participantes y a contratistas privados (estos últimos con una cláusula obligatoria), salvo que la información sea parte de contrataciones normales, ejecución general presupuestaria o fiscalización financiera, que siguen siendo públicas.
La Gaceta — Decreto N.° 45962‑MSP (reforma a los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo N.° 45870), publicado por la Presidencia de la República y el Ministerio de Seguridad Pública.
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