Reforma propuesta al impuesto a las personas jurídicas: sanciones por mora, efectos registrales, disolución y opción de reinscripción temporal
El documento publicado en La Gaceta contiene la redacción de una reforma que modifica los artículos 5 y 7 de la Ley N.° 9428 (Impuesto a las Personas Jurídicas) y añade un transitorio V. El texto incluye órdenes concretas sobre sanciones por mora, efectos en registros y una regla transitoria para reinscribir entidades disueltas. La misma publicación contiene una nota que indica que “este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo”; por tanto, la evidencia contiene la redacción de la reforma pero también señala que el proyecto puede estar en trámite. No se puede afirmar, con solo esta evidencia, si la reforma está definitivamente aprobada o aún en discusión.
A las sociedades mercantiles, a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las sucursales de sociedades extranjeras (y sus representantes) que son contribuyentes del impuesto a las personas jurídicas. También afectan obligaciones de las personas notarias públicas, del Registro Nacional y de la Dirección General de Tributación.
Se establece que, respecto de este impuesto, serán aplicables a esos contribuyentes las disposiciones sancionadoras señaladas en el Code de Normas y Procedimientos Tributarios (capítulo VI del título II y capítulo II del título III), según lo cita el texto. Las notarías que expidan certificaciones de personería jurídica o certificaciones literales deberán consignar en esos documentos la condición de no estar al día en el pago del impuesto cuando corresponda. El Registro Nacional también consignará la condición de morosidad en las certificaciones que emita.
El Registro Nacional no podrá inscribir ningún documento a favor de contribuyentes que no estén al día en el impuesto. Para aplicar esa regla, las personas encargadas de inscribir documentos deben consultar la base de datos que levantará la Dirección General de Tributación. Si la consulta indica que la entidad está morosa, el registrador consignará como defecto subsanable la presentación de documentos de la personería jurídica en condición de morosidad y suspenderá la inscripción. La suspensión de la inscripción se mantendrá hasta que, en la consulta de la base de datos, la entidad aparezca al día con el pago del impuesto. Además, las personas contribuyentes morosas no podrán contratar con el Estado ni con cualquier institución pública.
Las deudas por este impuesto constituirán hipoteca legal preferente sobre bienes inmuebles o prenda preferente sobre bienes muebles propiedad de la entidad (o su representante), según corresponda. Si se produce la disolución y cancelación registral (ver abajo), la Administración Tributaria está facultada para continuar los procedimientos de cobro o para dirigirlos contra los últimos socios oficialmente registrados, quienes quedarán como responsables solidarios del pago del impuesto.
El no pago del impuesto por tres períodos consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, de la empresa individual de responsabilidad limitada o de la sucursal de una sociedad extranjera (o su representante). La Dirección General de Tributación enviará al Registro Nacional un informe con el detalle de las entidades que no paguen por tres períodos consecutivos; con ese informe, el Registro Nacional enviará el aviso de disolución al diario oficial La Gaceta, conforme al procedimiento citado, y procederá a la cancelación de la inscripción y a la anotación de bienes. La publicación de avisos de disolución en La Gaceta será gratuita para el Registro Nacional.
El texto añade un transitorio que permite, dentro de un término de tres años contados a partir de la vigencia del transitorio, que entidades jurídicas que fueron disueltas por la derogada Ley N.° 9024 o por la Ley N.° 9428 (y sus reformas) y que no hubieran sido formalmente liquidadas, tramiten ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional la reinscripción de la entidad, restaurando la estructura orgánica anterior a la disolución, salvo que exista un documento idóneo de reorganización societaria. Esa reinscripción está condicionada a la previa cancelación de lo adeudado por el impuesto.
La reinscripción se debe tramitar en escritura pública por el representante legal y/o apoderado y/o accionistas o cuotistas. La solicitud pagará 2000 colones de arancel del Registro Nacional, más los timbres que correspondan del Archivo Nacional, del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y de Educación y Cultura, cuando proceda. El registrador verificará, consultando la base de datos, que la entidad aparezca al día en el impuesto; si figura morosa consignará el defecto respectivo y la solicitud quedará sometida al término de caducidad que indica el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil (el documento cita esa caducidad sin reproducir su duración). Si transcurren los tres años sin que los interesados soliciten la reinscripción, caduca la acción para solicitarla. Para lo no previsto expresamente en el transitorio se aplicará supletoriamente la Ley N.° 10.255 (Reinscripción de Sociedades Disueltas).
El texto dispone “Rige a partir de su publicación.” No obstante, la propia publicación contiene la nota: “este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo”, por lo que la evidencia simultáneamente muestra la redacción del decreto y una indicación de que se trata de un proyecto en discusión. Con la evidencia disponible no puede afirmarse de forma independiente si la reforma ya está definitivamente aprobada y en vigencia o si continúa en trámite; esa diferencia no puede deducirse solo del contenido reproducido en La Gaceta.
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Este artículo explica una publicacion del Diario Oficial La Gaceta. La referencia juridica y documental primaria sigue siendo la Imprenta Nacional.
Documento oficial
La informacion fue detectada en el sitio oficial de Imprenta Nacional. Para lectura completa, consulte el documento original.
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