Reforma (corrección de referencias numéricas) a la Ley del régimen sancionador del Poder Judicial (Proyecto publicado en La Gaceta)
El documento publicado en La Gaceta contiene el texto de una reforma a la "Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial", Ley N.° 10905, destinada a corregir referencias numéricas y a introducir textos modificados en varios artículos y en dos transitorios (V y VI). El encabezado del texto indica que la Asamblea Legislativa "decreta" la reforma y que el texto fue actualizado por moción aprobada en la sesión de Plenario del 6-10-2026. Sin embargo, el propio documento incluye una nota que dice: "este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo", por lo que la evidencia publicada presenta una mezcla entre texto aprobado en Plenario (según la fecha) y la observación de que el proyecto está en discusión. Por tanto, lo que sigue se explica estrictamente a partir del texto publicado en La Gaceta, sin asumir certeza definitiva sobre el estado final de aprobación más allá de lo que ese texto expresa.
Las modificaciones se dirigen a las personas servidoras del Poder Judicial, a quienes integran listas de suplentes, elegibles o meritorias, y a los órganos internos del Poder Judicial que tienen funciones de administración, inspección y aplicación del régimen sancionador. Asimismo afectan a organismos auxiliares mencionados en el texto (Fiscalía General, Defensa Pública, Organismo de Investigación Judicial) cuando el texto les atribuye funciones disciplinarias.
Qué cambia en la práctica (decisiones y condiciones materiales que establece el texto publicado): Artículo 85 (Defensa técnica): La persona encausada en un procedimiento sancionador tiene la opción de apersonar una defensa técnica de su confianza a su costo, o solicitar los servicios de la Defensa Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 8 (Ley Orgánica del Poder Judicial). El texto publicado contiene ese derecho expresado en el primer párrafo del artículo 85.
Se listan derogatorias concretas de numerales y artículos de la Ley 8 (Ley Orgánica del Poder Judicial). El texto publicado especifica qué párrafos, incisos y artículos de la Ley 8 se derogan; la lista aparece literalmente en el artículo 231 del texto difundido.
El texto modifica múltiples artículos y añade normas a la Ley 8. Entre las redacciones y adiciones incluidas en el documento publicado están: • Artículo 4: Permite que, si un expediente es retenido injustificadamente por más tiempo, la persona responsable pueda ser sujeta al régimen sancionador cuando lo solicite una parte interesada. • Artículo 5: Regula el mecanismo para urgir el pronto despacho cuando personas juzgadoras incumplen plazos; incluye la posibilidad de denunciar por retardo de justicia si no se obtiene pronta respuesta en cinco días naturales. Establece que las personas servidoras judiciales se someterán al régimen sancionador cuando la justicia se haya retardado por causas atribuibles a ellas. También prevé gestiones ante la Presidencia de la Corte para comisiones demoradas o rechazadas. • Artículo 8 (inciso 4): Prohíbe a funcionarios que administran justicia comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán determinada designación al hacer nombramientos administrativos o judiciales. • Artículo 9 y nuevo Artículo 9 bis: Mantiene la referencia a sanciones por los hechos del artículo 9 y añade el artículo 9 bis que establece un deber de reserva y discreción para las personas servidoras judiciales sobre asuntos que por su naturaleza o instrucciones especiales requieran confidencialidad; además dispone que el incumplimiento de ese deber se sancionará conforme a la Ley del régimen sancionador. • Artículo 11: Precisa ante quiénes deben prestar juramento diversas autoridades y cargos (magistradas y magistrados ante la Asamblea Legislativa; otros cargos ante la presidencia de la Corte o ante autoridades específicas según el cargo). El texto enumera varios cargos y ante quién prestarán juramento. • Artículo 12: Establece que no podrán ser nombradas ni formar listas (meritoria, interina, suplente o propietaria) las personas sancionadas con despido sin responsabilidad patronal del Poder Judicial o con destitución de cualquier Poder de la República, Tribunal Supremo de Elecciones o ente descentralizado, en los últimos diez años. • Artículo 26 (inciso 3 y nuevo inciso 10): Mantiene causas de cese y adiciona expresamente el inciso 10: "Despido sin responsabilidad patronal" como causal de cese. • Artículo 31: Extiende motivos de impedimento y recusación a todas las personas servidoras judiciales, incluyendo al personal profesional, letrado, auxiliar, técnico y a quien ejerza funciones meramente administrativas cuando correspondan causales de abstención. • Artículo 47: Indica que cuando una ley o normativa interna mencione al Tribunal de la Inspección Judicial o inspectores judiciales, debe entenderse como Tribunal Administrativo Sancionador del Poder Judicial y personas juezas decisoras de dicho Tribunal, respectivamente. • Artículo 59: Enumera atribuciones de la Corte Suprema, entre las cuales el texto publicado añade o reitera nombramientos en propiedad de ciertos cargos y el ejercicio del régimen sancionador sobre las personas señaladas en la Ley de Régimen Sancionador; también incluye la facultad de resolver en definitiva sobre la imposición de la sanción de despido sin responsabilidad patronal a magistradas y magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, con el procedimiento que el inciso describe. • Artículo 66 (inciso 5): Define la Comisión de relaciones laborales como órgano que debe pronunciarse, a petición de las partes, sobre conflictos derivados de política laboral y del régimen sancionador, antes de que el órgano decisor conozca el asunto; fija plazo de un mes para la consulta y composición de la Comisión. • Artículo 72: Señala que el Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano subordinado de la Corte y que ejerce administración y vigilancia del Poder con los fines que enumera el texto. • Artículos 86, 87 bis y numeración adyacente: Precisan atribuciones del Consejo Superior sobre inspección y vigilancia, visitas periódicas a oficinas judiciales, elaboración de informes, plazos y remisión de relaciones de asuntos y sentencias; el artículo 87 bis detalla obligaciones de las jefaturas de despacho y de la Dirección de Planificación sobre informes periódicos y la información que deben remitir al Consejo Superior. • Artículo 89: Establece dependencias administrativas del Consejo Superior y aclara que algunas entidades dependen solo en lo administrativo y no en lo técnico profesional; dispone la independencia funcional del Tribunal Administrativo Sancionador y su tribunal de apelación. • Artículo 106 bis: Regula evaluaciones de idoneidad cada dos años para quienes se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, la posibilidad de medidas administrativas de retorno al puesto en propiedad ante apertura de procedimiento penal o administrativo, y el envío de resultados a la autoridad que realizó el nombramiento. • Artículos 179–182 y 187–189: Definen el propósito del régimen sancionador; confirman que todas las personas servidoras y quienes integren listas sin nombramiento activo están sujetas a responsabilidad sancionadora; declaran que solo el órgano competente, mediante el procedimiento legal, puede acordar la responsabilidad sancionadora; y detallan órganos con potestad para aplicar el régimen sancionador (Corte Plena, quien presida la Corte, Tribunal Administrativo Sancionador, direcciones de órganos auxiliares señaladas y Tribunal Administrativo Sancionador de Apelación). El texto también precisa órganos directores e instructorios y delegaciones concretas de funciones de investigación y tramitación a unidades específicas. • Artículo 182 (advertencias): Autoriza que superior jerárquico haga advertencias cuando se trate de errores humanos o interpretaciones sin trascendencia; esas advertencias no constituyen sanciones y no deben registrarse en el expediente de la persona servidora a efectos de la Dirección de Gestión Humana. Precisa además que dichas advertencias no impiden que, si procede, se inicie posteriormente un procedimiento sancionador conforme al proceso legal. • Artículo 228: Indica que cuando los hechos sean cometidos por quienes laboran para la Defensa Pública o Fiscalía, la persona juzgadora comunicará la falta a la dirección correspondiente o al Tribunal Administrativo Sancionador para aplicar el régimen sancionador según el procedimiento. • Artículo 258: Permite que, en procesos que impugnen actos relacionados con la aplicación del régimen sancionador, la Dirección Jurídica del Poder Judicial pueda participar junto con la Procuraduría General de la República en la representación y defensa del Poder Judicial.
Dispone que, para los procedimientos disciplinarios que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de esta ley, regirá la norma sobre plazos prevista en el artículo 216 de la Ley 8 (Ley Orgánica del Poder Judicial). Ese es el criterio de continuidad procesal expresado en el texto publicado.
Establece que la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, en un plazo máximo de un año contado desde la publicación en La Gaceta, deberá eliminar de los expedientes del personal judicial los registros de sanciones cuyo plazo haya transcurrido conforme al artículo 229 de la Ley N.° 10.905. Además, las sanciones de advertencia impuestas antes de la entrada en vigencia de esta ley permanecerán anotadas en los expedientes por un año desde que adquirieron firmeza; vencido ese plazo, la Dirección de Gestión Humana las eliminará de oficio.
El texto publicado afirma que la reforma "rige a partir de su publicación" en La Gaceta.
El contenido explicado aquí se ciñe estrictamente al texto publicado en La Gaceta proporcionado como evidencia. No se asume ni se afirma como hecho jurídico definitivo la plena y final aprobación legislativa más allá de lo que el propio documento indica; la evidencia contiene tanto la fórmula de decreto como una nota que afirma que el proyecto está en discusión en el Plenario Legislativo. La fuente oficial de este texto es la publicación en el diario oficial La Gaceta (enlace y referencia incluidos en la evidencia).
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Este artículo explica una publicacion del Diario Oficial La Gaceta. La referencia juridica y documental primaria sigue siendo la Imprenta Nacional.
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