Reglamento del Concejo Municipal de Quepos sobre procedimiento disciplinario para miembros de las Juntas de Educación
El Concejo Municipal de Quepos aprobó un reglamento que establece cómo se tramitarán, en el cantón de Quepos, los procedimientos administrativos disciplinarios para investigar y sancionar a los miembros de las Juntas de Educación locales. El Concejo adoptó además correcciones al texto y ordenó someter el reglamento a una consulta pública no vinculante por al menos diez días hábiles, contados desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La aprobación y las correcciones constan en el acuerdo N.º 26, ratificado en sesiones municipales de agosto y setiembre de 2026. Fuente oficial: Municipalidad del Cantón de Quepos; publicado en La Gaceta (enlace en la evidencia).
A los miembros de las Juntas de Educación del cantón de Quepos y a cualquier miembro de la comunidad educativa que presente denuncias o participe en los procedimientos. El ámbito territorial del reglamento queda limitado expresamente al cantón de Quepos.
Cualquier miembro de la comunidad educativa puede presentar por escrito una denuncia sobre hechos anómalos de la Junta. La denuncia debe incluir nombre y firma (autógrafa y/o electrónica o huella dactilar), un correo electrónico para notificaciones, una narración clara de los hechos, la descripción de modo, tiempo y lugar que haga verosímil la denuncia y los elementos de prueba que existan. El Concejo Municipal, actuando como órgano decisor, examinará la denuncia y, si lo considera pertinente, ordenará una investigación preliminar para decidir si se abre un procedimiento administrativo ordinario o se archiva la denuncia.
El procedimiento ordinario aplicable es el establecido por la Ley General de la Administración Pública (Ley N.º 6227). El reglamento desarrolla los aspectos procesales y procedimentales autorizados por la Ley de Juntas de Educación (Ley N.º 10631) y la LGAP, sin contradecirlas ni alterarlas. En lo no previsto por el reglamento se aplicarán supletoriamente el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Juntas de Educación y el Código Procesal Contencioso-Administrativo, en lo compatible.
Tras la admisibilidad de la denuncia y, si procede, la investigación preliminar, el Órgano Decisor nombrará al Órgano Director, que tendrá las facultades previstas en el artículo 300 de la LGAP. El Órgano Director dictará el auto de apertura del procedimiento, citará a las partes con al menos quince días hábiles de anticipación a una audiencia oral y privada, y podrá proponer medidas cautelares justificadas para garantizar la investigación. Las notificaciones seguirán las reglas de la LGAP y, supletoriamente, la Ley de Notificaciones Judiciales.
El Órgano Director puede ordenar inspecciones o diligencias in situ mediante resolución motivada y debe comunicar previamente a las partes el objeto, lugar, fecha y hora. Si la inspección es en un centro educativo, se debe coordinar con la Dirección del centro y notificar a la Supervisión Educativa; debe procurarse horario que no interfiera con actividades académicas o la atención a menores. La diligencia debe sujetarse a legalidad, debido proceso, proporcionalidad, intimidad y respeto al servicio educativo. No se pueden hacer accesos, revisiones o secuestros de documentos, equipos, archivos o espacios cerrados sin la habilitación legal correspondiente. Las observaciones relevantes deben consignarse en acta circunstanciada que incluya fecha, hora, lugar, personas presentes y descripción objetiva de lo observado.
Las partes tienen derecho a examinar y obtener copias del expediente, con las salvedades que indica la LGAP; podrán presentar defensas previas y excepciones que el Órgano Director resolverá con resolución fundada. Si hay defectos procedimentales, el Órgano Director puede declarar nulidades y ordenar la reposición de actos, corrigiendo errores materiales cuando proceda. Finalizada la etapa probatoria y la audiencia, el Órgano Director emitirá una recomendación al Órgano Decisor. El Órgano Decisor debe dictar la resolución final en un plazo de quince días hábiles. La impugnación de resoluciones se regirá por el artículo 165 del Código Municipal.
El reglamento clasifica las faltas conforme al artículo 23 de la Ley de Juntas de Educación: faltas leves (sanción de suspensión temporal hasta por tres meses), faltas graves (destitución) y faltas muy graves (remoción y traslado del expediente al Ministerio Público). Si la resolución final considera que los hechos pueden ser delito, podrá ordenar el traslado de la denuncia al Ministerio Público.
Las resoluciones se notificarán según la LGAP y, supletoriamente, la Ley de Notificaciones Judiciales. Se notificará a las partes, a las autoridades administrativas del Ministerio de Educación Pública y al administrador del centro educativo correspondiente. El Órgano Director levantará acta de la audiencia y podrá grabarla; la grabación deberá conservarse hasta la firmeza de la resolución final, pero la falta o insuficiencia de la grabación por sí sola no es motivo automático de impugnación.
El reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La Municipalidad ordenó una primera publicación para consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de diez días hábiles posterior a dicha publicación.
El texto provisto contiene las disposiciones del reglamento y las correcciones aprobadas en el acuerdo municipal; la evidencia indica su publicación en La Gaceta (documento referenciado). No se incorporan aquí otros documentos ni información fuera de la copia del reglamento y el acuerdo municipal contenida en la publicación oficial.
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Este artículo explica una publicacion del Diario Oficial La Gaceta. La referencia juridica y documental primaria sigue siendo la Imprenta Nacional.
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