Proyecto de ley para prohibir y sancionar los esfuerzos para cambiar la orientación sexual, identidad o expresión de género (ECOSIG) — Reforma a la Ley General de Salud
El documento es un proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa que propone reformar la Ley General de Salud, Ley n.º 5395, de 30 de octubre de 1973, para adicionar los artículos 35 bis, 68 bis, un inciso e) al artículo 260 y el artículo 384 bis. Su propósito es prohibir y sancionar lo que el texto denomina “esfuerzos para cambiar la orientación sexual, identidad o expresión de género” (ECOSIG), prácticas comúnmente llamadas “terapias de conversión”. La fuente oficial de la publicación es La Gaceta (Imprenta Nacional), según el aviso incluido en el expediente N.º 25.776.
Afecta a cualquier persona o entidad que realice, imparta, aplique, imponga, obligue o financie ECOSIG. También impone obligaciones y prohibiciones específicas a las personas profesionales y prestadoras de servicios en ciencias de la salud. El proyecto define ECOSIG como cualquier práctica, tratamiento, servicio, consejería o intervención dirigida específicamente a una persona por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género, real o percibida, con la finalidad de modificarla, reprimirla, anularla o suprimirla, o impedir su expresión, partiendo de la premisa de que una orientación, identidad o expresión debe preferirse sobre otra.
El proyecto aclara expresamente que no se consideran ECOSIG: a) los servicios profesionales destinados a facilitar, sin resultado predeterminado, la exploración, comprensión o desarrollo de la orientación sexual, identidad o expresión de género; b) los tratamientos y servicios de salud clínicamente apropiados conforme a estándares científicos, éticos y profesionales; c) el apoyo, aceptación, acompañamiento o asistencia destinados a fortalecer el bienestar de la persona cuando no busquen modificarla; y d) la expresión de opiniones, convicciones o principios religiosos, su enseñanza general, predicación o transmisión, siempre que no formen parte de una intervención dirigida específicamente a cambiar o suprimir la orientación, identidad o expresión de género de una persona.
El artículo 68 bis prohíbe a quienes ejercen profesiones u oficios en ciencias de la salud realizar, impartir, aplicar, recomendar, prescribir, promover o participar directamente en ECOSIG. Al mismo tiempo, el artículo permite la prestación de atención clínica legítima: acompañamiento psicológico o psiquiátrico, atención de condiciones de salud física o mental y otros servicios clínicamente indicados, siempre que no impongan un resultado predeterminado de cambio de orientación o identidad y se ajusten a estándares científicos, éticos y profesionales. También obliga a respetar la autonomía, dignidad, consentimiento informado y derecho a recibir información suficiente y científicamente sustentada.
Se incluye un inciso e) en el artículo 260 que califica como “especialmente engañosa y perjudicial” la oferta, promoción o publicidad de ECOSIG, incluyendo la que les atribuya propiedades terapéuticas, curativas o científicamente comprobadas.
El artículo 364 bis (numeración consignada en el texto como 384 bis en la cabecera y 364 bis en el cuerpo; el texto establece sanciones administrativas) establece que la realización, impartición, aplicación, imposición, financiamiento, promoción u oferta de ECOSIG constituirá una infracción administrativa sanitaria. La comprobación de la infracción se realizará mediante procedimiento administrativo con observancia del debido proceso. Las sanciones que el Ministerio de Salud podrá imponer, según la gravedad y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, son: a) apercibimiento escrito y orden sanitaria de cese inmediato; b) multa de uno a cinco salarios base según la definición del artículo 2 de la Ley n.º 7337, del 5 de mayo de 1993; c) suspensión temporal, hasta por seis meses, de la licencia, autorización o permiso sanitario de funcionamiento correspondiente; d) cancelación de la licencia, autorización o permiso sanitario de funcionamiento en casos de reincidencia o cuando la continuación implique un riesgo grave para la salud o integridad de las personas.
Para decidir la sanción se deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias: la edad y condición de vulnerabilidad de la persona afectada; existencia de relación de autoridad, dependencia, custodia, educación, atención sanitaria, subordinación o especial confianza entre responsable y afectado; empleo de violencia, intimidación, amenaza, engaño, humillación, aislamiento, privación de libertad u otros mecanismos de coerción; duración, reiteración o intensidad de las prácticas; daño causado a la salud física o mental; obtención de un beneficio económico; y reincidencia.
Cuando la conducta sea atribuible a una persona incorporada a un colegio profesional, el Ministerio de Salud remitirá copia certificada de la resolución firme y antecedentes al colegio correspondiente para que determine responsabilidades disciplinarias conforme a su legislación, garantizando el debido proceso. La aplicación de las sanciones administrativas será independiente de las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias que puedan derivarse de los mismos hechos.
El proyecto dispone que la ley rige a partir de su publicación.
El proyecto busca proteger el derecho a una atención de salud respetuosa de la orientación sexual, identidad y expresión de género, sustentada en criterios científicos, éticos y profesionales. Reitera que no pretende regular las convicciones religiosas, la enseñanza general, la predicación ni impedir acompañamiento espiritual cuando no formen parte de intervenciones dirigidas a cambiar o suprimir la orientación o identidad de una persona. El texto hace énfasis en la distinción entre la mera expresión de creencias u opiniones y prácticas organizadas o individualizadas cuyo objetivo sea la conversión. También incorpora una definición amplia de ECOSIG para incluir procedimientos no necesariamente físicamente violentos (por ejemplo, culpabilización, humillación, aislamiento o consejería pseudoterapéutica).
El proyecto incluye referencias a experiencias comparadas en otros países y a informes internacionales que documentan daños asociados a las llamadas terapias de conversión. En el encabezado legislativo figura la adición de “un artículo 384 bis” y en el cuerpo aparece el artículo numerado como 364 bis para las sanciones; esa diferencia es un cambio de numeración que está en el texto publicado. El documento señala que cumplió revisión de errores formales, materiales y ortotipográficos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. La explicación anterior se limita estrictamente a lo que el texto del proyecto establece; no se infiere ni se añade ningún efecto o procedimiento que no esté mencionado en el documento presentado.
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Este artículo explica una publicacion del Diario Oficial La Gaceta. La referencia juridica y documental primaria sigue siendo la Imprenta Nacional.
Documento oficial
La informacion fue detectada en el sitio oficial de Imprenta Nacional. Para lectura completa, consulte el documento original.
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