Regulación temporal de precios máximos para medicamentos (Decreto Ejecutivo N.º 45934‑MEIC, 08/09/2026)
El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Ejecutivo N.º 45934‑MEIC fechado el 8 de setiembre de 2026 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, establece un esquema temporal de regulación de precios para medicamentos incluidos en una “canasta regulatoria”. La norma fija precios máximos unitarios aplicables en los distintos eslabones de la cadena de comercialización (adquisición mayorista, compra minorista y venta al consumidor) para las agrupaciones farmacéuticas incluidas en los anexos del decreto.
La regulación es de acatamiento obligatorio para todos los agentes económicos que intervienen en la comercialización de los medicamentos comprendidos en la canasta regulatoria. Esto incluye laboratorios, fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas cuando comercialicen los productos sujetos a la medida, en el mercado privado nacional. Los principios activos y las agrupaciones farmacéuticas sujetas a regulación están identificados en los Anexos I y II del decreto, que el texto declara como parte integral de la norma.
El punto de partida para fijar los topes es el Precio de Referencia Internacional (ERP) para cada agrupación farmacéutica, calculado con los precios finales al consumidor observados en mercados de referencia según la metodología documentada por la Dirección de Análisis Económico y Comercial (DAEC). Si los precios en esos mercados están en otra moneda, se convierten a colones usando el tipo de cambio de venta del Banco Central de Costa Rica, calculado como promedio simple de los seis meses inmediatamente anteriores al período utilizado para determinar el ERP. El ERP constituye el Precio Máximo de Venta al Consumidor (PMVC).
A partir del ERP/PMVC se realiza una reconstrucción inversa de la cadena de comercialización para calcular los demás topes: primero se elimina del ERP el mark‑up máximo aplicable al minorista para obtener el Precio Máximo de Compra Minorista (PMCM); luego se elimina del PMCM el mark‑up máximo aplicable al mayorista para obtener el Precio Máximo de Adquisición Mayorista (PMAM). El decreto establece expresamente que el mark‑up máximo aplicable al mayorista será del 20% y el mark‑up máximo aplicable al minorista será del 40%. El decreto aclara que estos mark‑ups son parámetros regulatorios para fijar topes y no constituyen márgenes de utilidad garantizados ni necesariamente reflejan la estructura de costos o rentabilidad de los agentes.
El objeto del decreto es corregir distorsiones identificadas en la formación del precio de adquisición mayorista y promover un funcionamiento más eficiente del mercado en beneficio del consumidor, conforme al artículo 5 de la Ley N.º 7472 (medida de excepción y temporal). Los Anexos I y II forman parte integral del decreto y contienen la lista de principios activos (Anexo I), las agrupaciones farmacéuticas y los precios máximos unitarios (Anexo II).
El decreto se fundamenta en informes y procesos técnicos de la DAEC. Entre los documentos citados están: Informe Técnico DAEC‑INF‑002‑2026 (21/04/2026), que identificó la principal anormalidad en el primer eslabón (formación del precio de adquisición mayorista); Informe DAEC‑INF‑009‑2026 (14/07/2026), que sistematizó las observaciones recibidas en la consulta pública y propuso ajustes metodológicos; e Informe DAEC‑INF‑011‑2026 (07/09/2026), que validó y precisó la versión final de la propuesta y registó un ajuste en la canasta regulatoria (pasó de 69 a 68 moléculas o combinaciones, manteniendo el alcance proyectado de aproximadamente 356 medicamentos y 517 presentaciones por marca). El decreto señala que el Informe DAEC‑INF‑009‑2026 está disponible en el sitio web del MEIC.
El MEIC sometió la propuesta a consulta pública del 27 de abril de 2026 al 12 de mayo de 2026 (diez días hábiles) y recibió observaciones de actores del sector farmacéutico, organizaciones empresariales, profesionales e instituciones. Posteriormente se celebraron reuniones técnicas con representantes del sector que tuvieron carácter complementario y no reabrieron el proceso de consulta pública ni cambiaron sustancialmente el objeto, metodología o alcance que se sometió a consulta.
La DAEC realizará monitoreos permanentes del mercado para evaluar la aplicación de la regulación, el comportamiento de los precios y las condiciones de abastecimiento. Los resultados del monitoreo servirán como insumo técnico para valorar la continuidad, modificación, prórroga o finalización de la medida. Además, el MEIC podrá requerir información a otras instituciones públicas, en los términos permitidos por la normativa sobre protección de datos y confidencialidad tributaria, respetando confidencialidad.
El decreto dispone un plazo para adecuación operacional y administrativa: en el considerando XVII se establece un plazo de tres meses contados a partir de la publicación del decreto para que los sujetos obligados realicen los ajustes necesarios. El Artículo 9° establece que el decreto regirá tres meses después de su publicación en La Gaceta (es decir, la medida entra en vigor tres meses tras la publicación) y tendrá una vigencia de hasta seis meses contados desde su entrada en vigor. Durante esa vigencia se realizará seguimiento para decidir si se prorroga o finaliza la regulación.
La explicación anterior se basa exclusivamente en el texto del Decreto Ejecutivo N.º 45934‑MEIC que figura en la publicación oficial y en los informes citados dentro de ese texto. Por tanto, no es posible en esta explicación indicar qué medicamentos concretos integran la canasta ni los importes exactos de PMAM, PMCM o PMVC para cada agrupación. Cuando el decreto remite a informes técnicos o anexos, se menciona su existencia y fecha tal como aparece en el texto, pero su contenido detallado no está incorporado en la evidencia suministrada aquí.
Esta publicación o cambio se presenta como lectura ciudadana de información oficial. La fuente original conserva prioridad sobre cualquier explicación.