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Publicación oficial detectada14 de septiembre de 2026Tarifas y servicios publicos

Ley especial de aguas termales y termalismo: qué decide y qué obliga

La Asamblea Legislativa propone la "LEY ESPECIAL DE AGUAS TERMALES Y TERMALISMO" para crear un marco legal propio que clasifique, regule, proteja, controle sanitariamente, gobierne y promueva las aguas termales en Costa Rica. La fuente oficial es La Gaceta (expediente N.º 25.765), publicada en el aviso y accesible en la Imprenta Nacional.

La ley reconoce que las aguas termales, minerales y mineromedicinales mantienen la condición prevista en el inciso IV del artículo 4 de la Ley de Aguas (pertenecen al dueño del terreno donde broten). Sin embargo, su aprovechamiento y protección quedan sujetos a un régimen especial. Afecta a propietarios de terrenos con surgencias termales; establecimientos termales; operadores turísticos; prestadores de servicios de salud que usen agua termal; fabricantes y comercializadores de productos derivados (peloides, sales, aguas acondicionadas); municipalidades; Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) —con sus Direcciones de Geología y Minas y de Agua—; y Ministerio de Salud.

El texto define "agua termal" como agua subterránea de origen geotérmico comprobado que, en su punto de surgencia natural o artificial, presente una temperatura igual o superior a veinticinco grados Celsius (25 °C) y superior a la temperatura de referencia local, conforme a estudios hidrogeológicos nacionales y al reglamento técnico. La mineralización se caracteriza por separado: no toda agua termal es agua mineral ni toda agua mineral es termal. El punto en que el agua pierde la condición termal se fijará por metodología objetiva en el reglamento.

La ley reserva los usos viables para las aguas termales a: 1) servicios de salud que empleen agua termal (diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, hidrocinesiterapia, etc.) —estos requieren habilitación sanitaria y profesional; 2) actividades recreativas, turísticas y de bienestar; 3) aprovechamientos minero-industriales específicos (extracción de sales, peloides, dermocosmética); 4) investigación científica y biotecnológica; y 5) productos termales acondicionados o derivados con registro sanitario. En cambio, por regla general no habilita el uso para abastecimiento poblacional, consumo humano, consumo animal, riego agropecuario ni la generación eléctrica geotérmica (esta última queda fuera del ámbito y sigue su propia ley). Prácticas de ingesta, inhalación, nebulización o aerosolización con fines terapéuticos requieren autorización sanitaria específica y habilitación del Ministerio de Salud.

Se crea el Inventario Nacional de Aguas Termales a cargo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. La inscripción en el Inventario será requisito para aprovechamientos comerciales, terapéuticos o industriales, pero la inscripción no constituye autorización sanitaria ni acredita propiedades terapéuticas. Exclusivamente el Ministerio de Salud evalúa y autoriza cualquier alegación terapéutica, otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento y habilita servicios de salud que usen agua termal. La publicidad o promoción de propiedades terapéuticas requiere autorización sanitaria previa y el registro sanitario de productos.

Cada surgencia o pozo termal debe contar con una zona de protección hidrogeotermal delimitada por estudio técnico especializado que valore caudal, temperatura, composición físico‑química, vulnerabilidad del yacimiento, área de recarga, riesgo de contaminación, uso del suelo y terceros afectados. Mientras no exista un estudio aprobado y acto administrativo firme de delimitación, se aplicará el régimen que otorgue mayor tutela, incluidas las áreas de protección de la Ley Forestal (art. 33). Las municipalidades deben incorporar las zonas de protección en sus planes reguladores.

Todo establecimiento que aproveche aguas termales requiere permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud. Si presta servicios de salud con agua termal, además necesita habilitación específica, personal autorizado, protocolos clínicos, consentimiento informado, plan de emergencias y vigilancia de eventos adversos. Los establecimientos deben hacer controles periódicos físico-químicos y microbiológicos y mantener al público informado sobre temperatura, composición básica, recomendaciones y contraindicaciones. El Ministerio de Salud tiene potestades exclusivas para inspeccionar, restringir, suspender o clausurar por riesgo sanitario.

La Dirección de Agua del MINAE ejercerá fiscalización, monitoreo, inspección y protección hídrica e hidrogeotermal; la Dirección de Geología y Minas administra el Inventario y aporta la caracterización técnica; el Ministerio de Salud ejerce la rectoría sanitaria exclusiva; las municipalidades mantienen competencias de ordenamiento territorial, permisos constructivos y patentes. La ley ordena coordinación técnica obligatoria entre estas entidades, pero no transfiere ni delega sus competencias básicas.

Los aprovechamientos comerciales, turísticos, terapéuticos, recreativos o industriales estarán sujetos a un canon anual administrado por la Dirección de Agua (MINAE). Elementos esenciales: hecho generador (aprovechamiento), sujeto pasivo (titular del aprovechamiento), sujeto activo (MINAE/ Dirección de Agua), base de cálculo (volumen aprovechado, categoría y escala) y criterios de proporcionalidad y sostenibilidad. Se fijan límites cuantitativos: aprovechamientos de pequeña escala, hasta dos salarios base; mediana escala, hasta ocho salarios base; gran escala, hasta veinte salarios base; en ningún caso el monto anual podrá ser inferior a medio salario base ni superior a veinte salarios base. El reglamento desarrollará metodología, pero no podrá fijar montos fuera de esos límites. El veinte por ciento (20%) de lo recaudado se transferirá al Ministerio de Salud para vigilancia, inspección y control sanitario.

La ley define infracciones leves (multas de cinco a veinte salarios base), graves (veinte a cien salarios base y suspensión temporal hasta seis meses) y gravísimas (cien a trescientos salarios base, suspensión hasta un año o revocación de autorizaciones por reincidencia o daño grave). Se prevén decomisos limitados, medidas cautelares como suspensión o clausura preventiva y remisión al Ministerio Público cuando haya indicios de delito. Los plazos de prescripción son: dos años (leves), cuatro años (graves) y cinco años (gravísimas).

El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley. Plazos marcados por la ley: los establecimientos termales existentes tienen veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la ley para adecuarse (prorrogable una sola vez por veinticuatro meses) en lo administrativo, documental o de infraestructura; las medidas esenciales de seguridad sanitaria deben cumplirse desde la entrada en vigencia. El Inventario Nacional deberá estar operando dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del reglamento. Las personas que, a la entrada en vigor, aprovechen aguas termales sin inscripciones o permisos tienen un plazo improrrogable de doce meses para regularizar su situación (inscripción en el Inventario y presentación de estudios y solicitudes); la solicitud no autoriza por sí sola la continuidad de la operación y el Ministerio de Salud puede exigir autorizaciones provisionales o suspender actividades si existe riesgo. La ley rige a partir de su publicación.

La ley mantiene la titularidad privada pero afirma que ello no excluye ni limita las potestades estatales sanitarias, ambientales y de protección. Se excluyen del alcance las aguas para generación eléctrica geotérmica y los usos hídricos ordinarios que requieren caracterización individual para ser autorizados. La inscripción en el Inventario no habilita prestación de servicios de salud ni comercialización de productos con alegaciones terapéuticas; esas acciones requieren actos sanitarios del Ministerio de Salud. Mientras no exista delimitación técnica aprobada, permanecen las medidas de mayor tutela (art. 33 Ley Forestal). El reglamento definirá métodos, tarifas y parámetros dentro de los límites que fija la ley.

Propietarios y operadores: inscribir surgencias en el Inventario (cuando exista reglamento) y tramitar permisos y habilitaciones según el tipo de actividad; cumplir controles físico‑químicos y microbiológicos; adaptar infraestructura y documentación dentro de los plazos transitorios señalados. Establecimientos ya en operación: adecuarse en 24 meses (con posibilidad de una sola prórroga de igual plazo) y regularizar en 12 meses cuando estén en operación sin permisos. Autoridades: MINAE y sus Direcciones deberán coordinar la creación y actualización del Inventario y aplicar fiscalización hidrogeotermal; el Ministerio de Salud debe emitir permisos sanitarios, habilitaciones y ejercer vigilancia y control sanitario. El Poder Ejecutivo debe publicar el reglamento para que varios plazos (ej. operatividad del Inventario) comiencen a correr.

La ley fija criterios técnicos básicos (temperatura ≥25 °C y superior a referencia local) pero remite al reglamento y a estudios hidrogeológicos para metodologías de delimitación, cálculos del canon y parámetros sanitarios.

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