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Actualizacion en ARESEP: suspensión temporal parcial del requisito de carta de la ADI para conexiones eléctricas en territorios indígenas19 de septiembre de 2026Tarifas y servicios publicos

ARESEP: suspensión temporal parcial del requisito de carta de la ADI para conexiones eléctricas en territorios indígenas

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) dictó, en la sesión Nº77-2026 del 9 de setiembre de 2026, la RESOLUCIÓN RE-0077-JD-2026. Decide suspender de manera parcial, temporal y provisional los efectos del inciso i) del artículo 32 de la norma técnica "Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media tensión" (AR-NT-SUCOM) únicamente respecto de solicitudes de nuevo servicio eléctrico formuladas por personas indígenas, cuando el punto de suministro esté dentro del territorio de la comunidad indígena a la que pertenecen. La resolución además instruye la elaboración de un informe técnico-jurídico en un plazo de tres meses para recomendar la solución definitiva (interpretación, reforma o alternativa administrativa) y ordena a los prestadores adecuar sus prácticas internas para ajustarse a la medida cautelar mientras ésta esté vigente. Fuente: La Gaceta (publicación de la resolución conforme al expediente ET-054-2020 y al oficio OF-1257-RG-2026 / OF-1258-RG-2026).

Afecta a las personas indígenas que solicitan la conexión de un nuevo servicio eléctrico cuyo punto de suministro se ubique dentro del territorio de su comunidad. También afecta a los prestadores de suministro eléctrico regulados por la AR-NT-SUCOM (por ejemplo, el Instituto Costarricense de Electricidad, ICE), a quienes se les instruye abstenerse de aplicar requisitos incompatibles con la suspensión provisional y a adecuar sus prácticas internas durante la vigencia de la medida.

Se suspende, solo de modo parcial y temporal, el efecto del inciso i) del artículo 32 de la AR-NT-SUCOM cuando ese inciso se ha interpretado y aplicado —según el ICE en su Manual Interno DC-00-MA-00-001— como exigencia de una constancia emitida exclusivamente por la Asociación de Desarrollo Integral (ADI) para acreditar que la persona solicitante es miembro de la comunidad indígena. Lo suspendido es ese efecto exclusivo que impide tramitar la conexión si no existe tal carta de la ADI. No se suspende el inciso 32 completo, ni los demás requisitos técnicos, de seguridad, de capacidad de la red, de calidad del suministro o cualquier otro impedimento legal independiente que justifique denegar la conexión. Es decir: la empresa sigue obligada a comprobar viabilidades técnicas y otros requisitos no relacionados con la acreditación de pertenencia comunitaria.

Mientras esté vigente la suspensión parcial, para tramitar el servicio la condición de persona indígena y la pertenencia a la comunidad podrán acreditarse por cualquiera de estos tres medios (solo para fines de tramitación, según la resolución): 1) constancia emitida por la Asociación de Desarrollo Integral (ADI); 2) constancia emitida por un Consejo de Mayores, Consejo de Ancianos u otra organización interna reconocida o culturalmente legitimada en el pueblo y territorio correspondientes; o 3) declaración jurada rendida bajo juramento en las formas admitidas por el ordenamiento. La resolución dice expresamente que estas alternativas son para efectos exclusivos de la tramitación del servicio mientras dure la medida cautelar.

La ARESEP instruyó a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación, con apoyo de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria y demás dependencias que se estimen pertinentes, para que en un plazo de tres meses remita a la Junta Directiva un informe que analice la necesidad, razonabilidad y procedencia de interpretar o reformar el inciso i) del artículo 32 en relación con solicitudes de personas indígenas dentro de sus territorios y que formule una recomendación. Si conviene adoptar otra alternativa (no interpretación ni reforma), ese informe debe proponerla. La medida cautelar se mantendrá hasta que, con observancia de los procedimientos aplicables y considerando las recomendaciones del informe, la Junta Directiva adopte y produzca efectos la actuación administrativa definitiva que atienda la situación.

La resolución se basa en un análisis jurídico (oficio OF-1257-RG-2026) que concluye: (a) el inciso i) del artículo 32 tiene por finalidad verificar la relación jurídica entre solicitante e inmueble (asunto jurídico, no técnico) y responde al supuesto ordinario de propiedad individual; (b) en territorios indígenas existe un régimen de propiedad colectiva que hace inadecuado reproducir sin adaptación la lógica propia de la propiedad individual; (c) la exigencia exclusiva de la ADI como medio único de acreditación no aparece literalmente en el inciso i) y surge del desarrollo interno del ICE (Manual Interno DC-00-MA-00-001); (d) el ordenamiento reconoce tanto a las ADI (representación legal y administración territorial) como a las estructuras tradicionales de las comunidades indígenas; y (e) además de la ADI, son jurídicamente admisibles como medios de acreditación las constancias de autoridades tradicionales legitimadas y la declaración jurada en el marco de la simplificación administrativa. Con esos elementos, la Junta consideró que existe apariencia de buen derecho, riesgo de perjuicios actuales o potenciales por la demora (casos documentados donde no hay impedimento técnico para la conexión pero sí obstáculo administrativo) y que procede una tutela cautelar proporcional y temporal.

La medida es provisional y no resuelve de fondo si el inciso i) debe interpretarse o reformarse en sentido definitivo. No determina, en ningún caso, que una persona sea o no indígena, ni resuelve controversias posesorias o de titularidad concreta dentro de un territorio indígena; esos asuntos deben dirimirse por las instancias competentes y conforme al régimen aplicable. Finalmente, la resolución reconoce que la materia requiere un análisis reglamentario definitivo y encarga la elaboración de ese informe en plazo de tres meses.

La suspensión parcial opera para solicitudes pendientes y para las que se presenten durante la vigencia de la medida, siempre que reúnan las condiciones personales y espaciales indicadas (persona indígena y punto de suministro dentro del territorio de su comunidad). Durante ese periodo los prestadores deben abstenerse de aplicar requisitos incompatibles con la suspensión y adaptar sus prácticas internas a las reglas provisionales (aceptación de los tres medios indicados para acreditar pertenencia, sin perjuicio de los demás requisitos técnicos). La resolución se publicó en La Gaceta y fue comunicada a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación, a la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria, a la Intendencia de Energía y al Regulador General, según consta en el texto oficial.

La explicación anterior se ajusta al contenido íntegro de la resolución RE-0077-JD-2026 y a los oficios y antecedentes que ella cita (entre otros, OF-1257-RG-2026, OF-1258-RG-2026, oficios del ICE y actuaciones ante la Sala Constitucional). El documento oficial describe antecedentes concretos (gestión de Jeiner Flores Rodríguez, oficios del ICE que reconocen viabilidad técnica y la exigencia administrativa de la ADI, informes de la DGAU, recursos de amparo) y los utiliza para sostener la necesidad de una medida provisional. La resolución no pretende resolver, en esta etapa, conflictos individuales de posesión ni sustituir decisiones judiciales sobre identidad o derechos territoriales; remite a procedimientos posteriores para una solución definitiva.

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