Tribunal Supremo de Elecciones aclara que los miembros del Comité Ejecutivo Superior pueden recibir estipendio (no salario) y cuándo ese pago puede reembolsarse con la contribución estatal
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), en el documento publicado en La Gaceta, dimensiona la sentencia n.° 2148-E3-2026 (sentencia dictada el 13 de marzo de 2026 a las 9:30) y aclara cómo debe entenderse el artículo 107 bis del Código Electoral (incorporado por la ley n.° 10.755 de setiembre de 2025). La decisión concreta es que no existe una prohibición absoluta para que los miembros del Comité Ejecutivo Superior de un partido político reciban un estipendio o emolumento por su función representativa o por otras tareas internas del partido; ese pago puede, además, ser sometido a liquidación para reembolso con la contribución del Estado a los partidos políticos, siempre que se cumplan condiciones específicas.
A los partidos políticos y, en particular, a los integrantes de sus Comités Ejecutivos Superiores. También afecta a la administración electoral porque regula qué gastos pueden ser reconocidos con cargo a la contribución estatal.
El TSE recuerda y precisa que el artículo 107 bis prohíbe que los partidos reconozcan con la contribución estatal gastos derivados de contratos de compra de bienes o contratación de servicios con miembros propietarios o suplentes del Comité Ejecutivo Superior; es decir, no se pueden pagar a esos miembros como si fuesen proveedores por la venta de bienes o servicios (conflicto de interés). Por esa razón, el pago de un “salario” en sentido de relación laboral onerosa quedó tácitamente impedido por la nueva norma. Sin embargo, el Tribunal distingue el salario laboral de un estipendio o emolumento por el desempeño del cargo partidario: ese estipendio no se considera una “compra de servicio” y, por tanto, sí puede ser reembolsable con la contribución estatal cuando se acredite lo siguiente: a) que el gasto efectivamente se realizó; b) que la Asamblea Superior del partido fue el órgano que acordó el pago del estipendio o emolumento; c) que la Asamblea Superior fijó el monto correspondiente; d) que la suma acordada es razonable; y e) que la agrupación revise periódicamente la procedencia de mantener el emolumento, tomando en cuenta la dedicación horaria necesaria según el ciclo electoral (por ejemplo, mayor dedicación en periodos de campaña).
El TSE explica que la prohibición del artículo 107 bis alcanza la venta de bienes o prestación de servicios por parte de los miembros del órgano ejecutivo al propio partido (relación proveedor-cliente), y que la figura laboral (salario) forma parte de los contratos onerosos que la reforma impide reconocer con la contribución estatal. En cambio, los pagos acordados como estipendios o emolumentos por funciones representativas no se consideran contratos de compraventa de servicios y, por tanto, pueden ser reembolsables si se cumplen las condiciones indicadas.
El reembolso con cargo a la contribución estatal puede tramitarse como gasto de campaña o como gasto permanente de organización, según corresponda al momento del ciclo electoral.
El texto que dimensiona la sentencia fue redactado en San José el 28 de agosto de 2026 a las 14:30. El pronunciamiento toma en cuenta la ley n.° 10.755 (setiembre de 2025) que introdujo el artículo 107 bis. El acuerdo ordena notificar al partido Unión Guanacasteca, a la Dirección General del Registro Electoral, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y a todos los partidos políticos activos. Además indica su publicación en el Diario Oficial (La Gaceta).
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